El Juzgado de Letras y Garantía de Chile Chico acogió la demanda colectiva por despido injustificado y cobro de prestaciones laborales presentado en representación de 30 funcionarios desvinculados por la municipalidad local, entre junio y julio pasados.
En los fallos (causas roles 4-2021 y 5-2021), el magistrado Guillermo Frene Candia acogió las demandas colectivas, tras establecer la existencia de relación laboral continua entre las partes.
"Que en efecto, la restante prueba rendida da cuenta de un modo fehaciente que en los contratos suscritos por las partes, a excepción del caso que se indicará, la municipalidad demandante ejecutó un poder de mando y dirección en relación con la actividad de las demandantes, poder que se manifestaba tanto en la descripción formal de las actividades, obligaciones y derechos pactados en el contrato suscrito por las partes, sino que también en el control material de las funciones mediante la dirección de un superior jerárquico que se manifestaba tanto en la emisión de instrucciones como en la validación de las actividades realizadas por los demandantes para dar lugar al pago por sus servicios; horarios de trabajo controlados mediante un reloj control; el establecimiento y aplicación de sanciones como consecuencia de inasistencias y retrasos; así como la consagración de derechos propios de la legislación laboral a la que accedían los demandantes bajo cumplimiento de los supuestos establecidos por las partes", sostiene el fallo.
La resolución agrega:" Que establecido lo anterior, corresponderá acceder a la demandada intentada de conformidad a lo dispuesto en los artículos 162 y 163 del Código del Trabajo, por los periodos y montos que se expresará en lo resolutivo de la sentencia y con los recargos dispuestos por el artículo 168 b) del mismo Código, teniendo como base de cálculo para los efectos de los artículos 163 y 172 del Código del Trabajo, el periodo de tiempo servido por los demandantes y la remuneración percibida, según lo expresado en el considerando DÉCIMO SEXTO precedente, con excepción de aquellos demandantes que no cuenta con el tiempo mínimo de permanencia para acceder a las indemnizaciones establecidas en el artículo 163 ya citado".
"Por otra parte, no habiéndose incorporado por la demandada prueba alguna que pueda sostener el cumplimiento de las disposiciones de los contratos suscritos y artículo 67 del Código de Trabajo, en relación a los días administrativos y al feriado demandado respecto de los demandantes señalados en la demanda, se accederá a este concepto, en la forma como se establecerá en lo resolutivo de la sentencia, teniendo como base de cálculo la remuneración establecida en el considerando ya indicado", añade.
Para el tribunal: "(...) en relación a lo demandado por cotizaciones de seguridad social, habiéndose establecido la existencia de la relación laboral entre las partes y no aportando el demandado comprobante que den cuenta del pago de las cotizaciones de previsión y seguridad social que correspondía retener y enterar, se accederá a su vez a lo solicitado en cuanto a imponer a la misma el entero de las cotizaciones impagas ante las instituciones previsionales respectivas por el tiempo de vigencia de la relación laboral".
Por tanto, se resuelve:
"I. Que se RECHAZA LA EXCEPCIÓN DE INCOMPETENCIA del tribunal opuesta por la demandada.
II. Que SE ACOGEN LAS DEMANDAS interpuestas en contra de la Ilustre Municipalidad de Chile Chico.
III. Que las sumas señaladas deberán pagarse con los reajustes e intereses que establecen los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo.
IV. Que respecto de los demandantes indicados en el Resuelvo II precedente, la demandada deberá enterar además las cotizaciones previsionales devengadas durante el tiempo de duración de la relación laboral.
V. Que en relación al demandante HÉCTOR BERNARDO PADILLA SALGADO, se rechaza la demanda.
VI. Que en lo relativo a las demás prestaciones demandadas, se rechaza, la demanda.
VII. Que no se condena en costas a la demandada por no haber sido totalmente vencida.
VIII. Ejecutoriada que se encuentre la presente sentencia, cúmplase con lo dispuesto en ella dentro de quinto día y en caso contrario certifíquese dicha circunstancia y pasen los antecedentes a Cobranza Laboral y Previsional, para el cumplimiento forzoso y compulsivo del mismo, de conformidad a lo previsto en el artículo 466 del Código del Trabajo".